Reflexiones sobre la utilización de los términos: Derecho Económico, Derecho Penal Económico, Delito de Cuello Blanco, Delito Económico, Delito Socioeconómico , Delito no Convencional, Delito Financiero y Delito Patrimonial.
Introducción
Previo a compartir otros ensayos a futuro y para efectos de ubicación conceptual, estimo importante hacer algunas acotaciones sobre los vocablos utilizados en la doctrina, para identificar y/o asociar la delincuencia económica.
Valga aclarar que las consideraciones que en adelante se exponen, representan un análisis resumido de lo que se entiende por cada uno de ellos, puesto que el estudio más detallado, dado lo amplio del tema, se abarcará en futuros artículos.
Derecho Económico
Delimitar el objeto de estudio del Derecho Económico y emitir una definición representa una labor compleja y no muy pacífica en la doctrina, motivo por el cual considerarlo una rama o una disciplina autónoma, es un tema que todavía presenta amplios debates dogmáticos.
Existe cierta coincidencia en que su origen se remonta a los hechos bélicos de la primera guerra mundial (1914-1918) y reafirmado en la crisis de 1929, esto, por la necesidad de los principales Estados del orbe en implementar una política económica intervencionista en sus respectivas economías y así lograr restaurar el orden económico-social que fue duramente golpeado por aquellos acontecimientos. Por ello, el Derecho Económico se concebía para aquel momento como el derecho de la economía de la guerra o el derecho de la intervención del Estado en la economía.
En un inicio, la política económica interventora fue justificada ante la incapacidad mostrada por la corriente del liberalismo económico para ordenar y reactivar los sistemas económicos en las épocas de crisis.
Es así, que las medidas interventoras adoptadas fueron pensadas para que tuvieran una vigencia temporal, sin embargo, por factores propias del nuevo dinamismo económico y el surgimiento de nuevas ideologías, no fue posible un retorno radical a los principios económico-liberales vigentes anteriormente.
De esa manera, el concepto de Estado liberal abandonó su postura neutral basada en el principio laizzes faires, laizzes paser, para convertirse en un Estado económicamente activo. Esto es, que la Administración Pública además de prestataria de servicios asumió el rol de Ente regulador de las actividades económicas ejecutadas bajo su soberanía.
Es a partir de la intervención del Estado en la economía que toma especial relevancia analizar la existencia de un Derecho Económico moderno. No implica esto, que anterior a ello no hubiese un orden económico, sólo que estaba basado en otras ideologías y otra forma de organización económica. De ahí que, como lo dice Rojo [1], el derecho económico no se debe vincular al derecho del intervencionismo estatal, pero si al derecho de la ordenación económica.
Con el pasar del tiempo y con la finalidad de otorgar dinamismo a las políticas estatales en temas de economía, se entremezclan figuras propias del derecho civil en la función pública, de modo que el Estado utiliza herramientas propias del derecho privado en su condición de agente económico activo, pero además fija reglas en las relaciones económicas privadas. En ese sentido, como lo indica Tiedemann [2], “Es así que el Derecho Económico, no se limita al derecho administrativo, mediante el cual el Estado intervienen en el complejo dinamismo de la economía, sino que también abarca aspectos propios del Derecho Comercial”.
Es oportuno apuntar que el Derecho Económico trasciende a la función del Estado como Ente regulador y orientador de la economía, por cuanto, anterior a su surgimiento (primera guerra mundial y crisis de 1929), ya la Revolución Industrial (finales del siglo XVIII-mediados del siglo XIX), había dado pie a una transformación de un orden económico que influiría en los años venideros. Luego con la apertura de mercados y con ello, el trasiego de capitales, productos y servicios mediante la firma de Tratados de Libre Comercio, así como las nuevas formas de organización empresarial bajo la estructura de grupos de interés económico, todo ello, ayudado y fomentado por las tecnología de la información, permitieron la elaboración de un orden económico y jurídico que ha obligado a los juristas a sistematizar y estudiar el fenómeno con características y presupuestos propios.
Nótese, que tal panorama no sólo incluye un orden económico interno, sino que a su vez cubre el orden económico transnacional, lo que convierte su objeto de estudio complejo y versátil. Por eso, acertadamente hay quienes grafican el Derecho Económico como un eje transversal a las demás áreas clásicas del derecho, en tanto, éstas traten temas con repercusiones en el orden económico social.
En ese sentido, Rodríguez Miranda [3] considera que las materias que abarca el Derecho Económico y que a su vez impiden concretar su objeto de estudio por su gran amplitud, se encuentran: “las normas relativas al régimen jurídico de la producción privada y pública; los sistemas financieros y crediticios; la regulación del intercambio de recursos técnicos y financieros; la regulación del medio ambiente; el comercio exterior y la inversión extranjera; la empresa nacional y multinacional; la adquisición, regulación y registro de tecnología; el derecho de la integración y el derecho comunitario; la circulación y comercialización de mercancías, capitales, servicios y personas, el derecho penal económico, el fenómeno industrial, minero, agrícola y pesquero, la flexibilización y eficiencia de las regulaciones aduaneras, la simplificación tributaria; el marco normativo, organizacional y operativo de la actividad bursátil; y por supuesto, la protección legal al consumidor…”.
Por su lado, Rojo [4] nos brinda una definición a mi criterio muy completa pero que igualmente evidencia lo complejo de la materia, al indicar: “El derecho económico no es un derecho aglutinador de las nuevas normas en las que se manifiesta el intervencionismo estatal, sino aquel derecho (estatal o no, legal o no) en el que se integran aquellas normas -nuevas y viejas- que determinan los principios ordenadores de la economía en un concreto espacio -incluidas las medidas de política económica de carácter coyuntural-, el régimen jurídico del mercado o mercados comprendidos en ese espacio, la organización y funcionamiento de los sujetos económicos que operan en él o en ellos, y las relaciones entre ellos, el régimen jurídico de las actividades que desarrollan, así como de los bienes y servicios en delación con esas actividades”.
En esa línea, el Derecho Económico está compuesto de áreas muy complejas, por ello, delimitar su objeto o considerarlo una disciplina autónoma sigue siendo una discusión enriquecedora. Lo que si debemos admitir es la existencia de normas e instituciones jurídicas que permiten la construcción de un Derecho Económico; igualmente a razón del fenómeno de la globalización se debe reconocer la existencia de un orden económico de carácter transnacional.
De esa manera y visto todo en conjunto, se debe partir de la existencia de una sistematización del ordenamiento jurídico económico (orden económico), el cual mediante un estudio serio y profundo permitirá una mejor implementación, interpretación y aplicación de sus normas e instituciones jurídicas, que es el fin primordial de toda estructura jurídica.
Derecho Penal Económico
El Derecho Penal Económico se estudia y se ubica dentro del Derecho Penal. Surge correlativamente con el Derecho Económico. Durante algún tiempo atrás, se pretendía definir, erróneamente, que estaba conformado por los delitos patrimoniales.
Para Tiedemann [5], el concepto de Derecho Penal Económico, puede apreciarse desde un punto de vista criminológico, jurídico-dogmático y de acuerdo a los instrumentos del tráfico económico que sirven de protección.
En el enfoque criminológico parte de las extensas repercusiones de los delitos económicos y el abuso de confianza en el tráfico económico, pero vista de manera institucionalizada y no a título individual. Bajo este mismo enfoque está la teoría de Edwin Stutherlan, sobre el delincuente de cuello blanco, cuya base esta enfocada a las condiciones económico-sociales del autor.
Desde la perspectiva dogmática-jurídica comprende lo relativo a bienes jurídicos de carácter supraindividuales, lo que ha permitido una mayor aceptación.
En cuanto a los instrumentos del tráfico económico que sirven de protección, esta muy ligada a la anterior, al referirse a la protección de instrumentos económicos que son utilizados abusivamente para cometer delitos, por ejemplo estados financieros, documentos de crédito, información privilegiada, etc
El Derecho Penal Económico, visto con el ojo clásico de la doctrina penal, presenta un dilema en cuanto al objeto de estudio, sobre todo si lo enfocamos al bien jurídico tutelado, que es uno de los subtemas más álgidos, dado que aún no está definido un bien jurídico que sea común a todos lo delitos que abrigan esta materia.
Recordemos que los derechos individuales evolucionaron sin perder su propia identidad y protección, para dar nacimiento a derechos de carácter supraindividual, condición que pareciera ser la determinante para clasificar éste tipo de criminalidad.
No obstante lo anterior, el mismo Tiedemann [6] se ha referido de la siguiente manera: “A pesar de los numerosos y prolongados esfuerzos científicos dedicados a la Ciencia del Derecho, a la Criminología y al Derecho Penal, los conceptos de ‘Derecho Penal Económico’ y ‘delito económico’, no son claros ni unívocos, especialmente en el ámbito de las investigaciones comparadas. Por ejemplo, cuando los españoles hablan de ‘delitos económicos’, los ingleses de business crimes, los franceses de délits d’affaires, los suecos de ökonomisk brotsliget y los alemanes de Wirtschaftsdelikte, no se alude al mismo asunto”.
Sectores de la doctrina incluyen dentro del Derecho Penal Económico, los delitos que abarcan las siguientes actividades: la delincuencia societaria o de empresa, la delincuencia tributaria, la delincuencia aduanera, corrupción en la función pública, la delincuencia informática, la delincuencia financiera, la delincuencia bursátil, la delincuencia contra la propiedad intelectual, legitimación de capitales, la delincuencia contra la seguridad social y derechos laborales, la delincuencia contra los derechos del consumidor y la delincuencia ambiental.
Delito De Cuello Blanco
El término pertenece a Edwin Sutherlann (1949), el cual lo utilizó para exponer su teoría en un discurso pronunciado ante la Sociedad Americana de Criminología.
Su novedosa posición respecto al perfil delictivo revoluciona y desplazas las teorías tradicionales que predominaban la época y se basa en la teoría de la asociación diferenciada (delincuencia es el producto de un proceso de aprendizaje y de interacción).
Los presupuestos fundamentales de esta teoría es que los hechos son ejecutados por personas de alto status social y llevados a cabo sin violencia, lo cual lo separa de aquellos delitos originados en causas relacionadas con patologías sociales. Por ello, las personas que ejecutan este tipo de delincuencia gozan de admiración y respeto por el resto de la sociedad. [7]
Así mismo, su tesis enfatiza que los actos son ejecutados por esas personas en razón del ambiente de negocios que dirigen o poseen; o bien, con ocasión de sus cargos o profesiones.
En cuanto a la lesión o daño que causa esta delincuencia, sostiene, que además del daño patrimonial o financiero, la afectación más representativa es la desconfianza que se forma en la sociedad, lo cual colateralmente perjudica las instituciones y la organización social como un todo.
Con el paso del tiempo y el surgimiento de nuevas conductas de criminalidad han surgido teorías [8] que han complementado el núcleo central de la teoría Sutherleana, dado que existen crímenes que afectan la confianza social, pero no necesariamente ejecutados por personas de un alto status social.
Delito Económico y Delito Socioeconómico
Delito económico y/o socioeconómico son términos utilizados por la doctrina para referirse al mismo fenómeno, depende del enfoque o terminología que utilice el autor, en esencia, no hay distinción alguna. También es utilizado como sinónimo de delito de cuello blanco.
De acuerdo a lo apuntado en el subtema de Derecho Penal Económico, se refiere a aquellos delitos tipificados para sancionar conductas que forman parte del orden económico o el orden socioeconómico, según la terminología que se adopte.
Se debe tomar en cuenta que el delito económico tiende a contener o identificarse como una infracción contra intereses de naturaleza supraindividual y no debe confundirse con las infracciones contra el patrimonio o la propiedad.
Al respecto, González Rus [9], refiriéndose a la legislación española de los delitos económicos, nos enseña lo siguiente: “El criterio de identificación básico que el Código utiliza es, pues, el del que los delitos socioeconómicos suponen la lesión de bienes jurídicos supraindividuales relacionados con la regulación jurídica de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios, aspecto que constituye el dominante en la configuración típica, aunque los comportamientos contemplados puedan afectar también a intereses patrimoniales privados”.
Delito (Delincuencia) No Convencional
Para una mejor comprensión, se explica de manera negativa, indicando que son aquellos que no representan la habitualidad de la delincuencia, como lo son los hurtos, robos, homicidios, lesiones, sexuales, etc. Es la contraposición a la delincuencia común.
El delito no convencional está rodeado por una serie de características que lo hacen poco visible a nivel mediático y poco perseguibles por las autoridades. Dentro de sus elementos identificadores se puede citar el aprovechamiento de una condición especial, como lo sería por ejemplo: ostentar poder económico o político, un conocimiento especial o bien con ocasión de un cargo en la función pública o el ejercicio de una profesión u oficio.
Aquí nos interesa advertir que el término delito no convencional es utilizado como sinónimo de delito de cuello blanco, delito económico o delito socioeconómico, o bien para agrupar este tipo de delitos bajo la clasificación de delincuencia no convencional.
Delito Financiero
Resulta oportuno realizar algunas precisiones conceptuales del término, en virtud que de acuerdo al tema o el área del derecho que se estudie, podría inducir a significados diferentes, ya sea restringiendo su contenido o bien utilizarse como un sinónimo de otros términos afines.
En primer lugar vale la pena rescatar la definición que nos suministra la Real Academia de la palabra financiero (a), al indicar lo siguiente:“Perteneciente o relativo a la Hacienda Pública, a las cuestiones bancarias y bursátiles o a los grandes negocios mercantiles". [10]
Previo a referirme al término Delito Financiero, voy a mencionar a grandes rasgos el contenido de Derecho Financiero como parte integral del Derecho Administrativo. En términos generales es aquel referido a la Hacienda Pública, manifestada en el manejo de la tesorería pública, los tributos, los presupuestos, los gastos públicos. Es la actividad financiera del Estado como ente mayor. Algún sector de la doctrina lo denomina también como Derecho Fiscal.
No obstante, con motivo de la forma en que actualmente se manifiesta el mercado de capitales, el trasiego de bienes y servicios dentro del dinamismo económico, aunado al surgimiento de un variado sector de agentes económicos, el concepto de Derecho Financiero a dado espacio para que se incluya dentro de la actividad financiera lo relativo a la operatividad de las entidades financieras, como lo son: la bancaria, la bursátil, pensiones, cooperativas, casas de prestamos, etc. Esto es, todo lo relacionado a usufructuar el dinero y sus equivalentes a través de los mecanismos e instrumentos formalmente permitidos y organizados.
Adicionalmente, dicho concepto incluye las transacciones comerciales, en tanto constituyen las vías y los mecanismos para realizar negocios que son la esencia propia del tráfico mercantil para la generación de riqueza. Cabe acotar que al mencionar Actividad Financiera es aquella estructurada y organizada, así como formalmente reconocida por el ordenamiento jurídico.
Volviendo al término de delito financiero, es usual encontrar en las investigaciones doctrinarias más recientes la utilización del dicho denominación, como sinónimo de delito económico, delito socioeconómico y delito de cuello blanco. Igualmente es común encontrarse con afirmaciones y textos que desarrollan contenidos del Derecho Económico bajo los títulos de Derecho Financiero.
En síntesis, es aceptable que el término delito financiero sea equiparado a delito económico, delito socioeconómico, delito de cuello blanco y delito no convencional.
No obstante lo anterior, se debe reconocer que resulta más arraigado que se utilice el término delito financiero para referirse a desfalcos o fraudes relacionados con entidades o empresas financieras formalmente reconocidas.
Delitos Patrimoniales (Contra La Propiedad)
En esta primera parte voy a referirme a la propiedad y/o patrimonio privado o individual para distinguirlo del Patrimonio Público o la Hacienda Pública.
No esta demás decir que los delitos contra el patrimonio tiene suficiente arraigo y fundamento dogmático en cuanto al bien jurídico tutelado, sin embargo, por el tema que nos interesa, es necesario realizar algunas consideraciones de cara a lo que es la delincuencia económica, sobre todo porque en algún momento se quiso equiparar el delito económico a delito patrimonial.
Recordemos que la parte especial de la mayoría de los Códigos Penales esta dividida en Títulos, con la nomenclatura del bien jurídico que supuestamente se protege en cada unos de los tipos penales que se circunscriben a él, sin embargo, es sabido que eso no es así y de hecho, se ha evidenciado una mala técnica legislativa al momento de incluir nuevos hechos punibles. En ese sentido, es usual encontrar en los Códigos Penales un Título bajo el nombre “Delitos contra la Propiedad”.
En términos generales el derecho de propiedad es el dominio que se tiene sobre una cosa (bien), conformada por sus atributos, a saber: la posesión, el uso, el disfrute, la transformación, la defensa, la enajenación, indemnización y hasta la destrucción.
La critica que se ha generado respecto a incluir un grupo de delitos bajo la denominación “Delitos contra la Propiedad”, versa en que muchos delitos no protegen la propiedad tal y como se concibe en su máximo contenido, puesto que además se protegen de manera independiente atributos de ésta, como lo son: la posesión, la tenencia y el usufructo, aunque la propiedad o la titularidad del bien pertenezca a otra persona.
Es por ello, que la doctrina ha planteado utilizar el vocablo patrimonio en vez de propiedad, con el fin de abrigar una serie de relaciones que existen entre quien detenta alguno de los atributos de la propiedad sobre la cosa (ya sea bien mueble o inmueble, material o inmaterial), y sobre las cuales el ordenamiento jurídico les otorga protección.
Por tales razones, es que los tipos penales referidos al patrimonio incluyen en el tipo objetivo elementos normativos, cuyo significado debe buscarse en la doctrina y la legislación civil.
Sobre el concepto de patrimonio se han formulado tres teorías [11]: La Jurídica: Según la cual es el conjunto de “derechos patrimoniales” de una persona. Se considera elemento integrante sólo aquel reconocido como un derecho subjetivo. No incluye las expectativas ni las cosas que se detente sin protección del ordenamiento jurídico. Teoría Económica: En este caso, es el conjunto de bienes y posiciones económicamente valorables de una persona sin importar que se encuentre o no reconocidos jurídicamente. Mixta: Conjunto de bienes o derechos con valor económico, pero que, además, gocen de protección jurídica. Esta teoría es la más aceptada en la doctrina y así reconocida en algunas legislaciones (italiana-suiza-española-alemana, colombiana).
Considerando las críticas que históricamente se le han formulado al concepto de propiedad como bien jurídico tutelado, cabe indicar que algunas legislaciones modernas en el tema, como el caso de la colombiana, sustituyó el termino propiedad por patrimonio económico. Lo anterior tiene un gran significado porque la referencia a patrimonio comprende el ingrediente económico, esto es, que los bienes que conforman el patrimonio son valorables económicamente y se encuentra dentro del comercio de los hombres.
Como lo indica Solarte de Bolívar [12], “…cuando además de ser útiles y apropiables, alcanzan en virtud de las relaciones sociales un valor pecuniario en cuanto entra en relación con una persona (en su patrimonio) y en cuanto aquella se vincula efectivamente a los otros componentes de la sociedad (interrelación), por eso sólo podrá hablarse de bienes cuando éstos estén en relación con el hombre como ser social”.
Resulta oportuno acotar que en doctrina surgió la controversia si resultaba correcto utilizar el concepto de patrimonio, en tanto, se ha indicado que las acciones normalmente no se dirigen contra la universalidad de derechos de una persona, sino contra una parte. Al respecto, Donna [13], citando a Gonzalez Rus, nos da la siguiente aclaración: “De esta forma, se sobreentiende que cuando nos referimos a delitos contra el patrimonio, en realidad hacemos referencia a delitos contra los elementos integrantes del patrimonio”.
Ahora bien, la razón por la cual se hacen estas breves reflexiones sobre el delito patrimonial es con la finalidad de dejar plasmada la diferencia con lo que se denomina delito económico, en virtud que, si bien los delitos patrimoniales necesariamente introducen un valor pecuniario o el bien el objeto de la acción delictiva tiene un valor económico, se debe tomar en cuenta que su estudio gravita sobre los intereses económicos individuales, salvo que, además de afectar el patrimonio individual, la acción delictiva afecte bienes de naturaleza supraindividual y se torne como un delito económico, que no es lo mismo de hablar de multiplicidad de víctimas.
En síntesis, un delito patrimonial, por ejemplo la estafa, en el supuesto que afecte una colectividad o un sector de la población (la inversora por ejemplo), además de causar un perjuicio al patrimonio individual de cada una de las víctimas, también tiene repercusiones en el mercado de capitales, puesto que se deteriora la confianza en el sistema financiero y la vigilancia del Estado en esas actividades. Así mismo, si el delito es contra la Salud Pública, por tratarse de delitos, en su mayoría de peligro, no se lesiona el patrimonio individual, aunque pueda generar consecuencias pecuniarias, pero sí estamos en presencia de un delito de carácter económico.
Bajo esas consideraciones, cabe precisar que no es lo mismo hablar de delitos contra el patrimonio que delitos económicos y sus equivalentes según se ha explicado.
Por último, respecto al Patrimonio Estatal o la Hacienda Pública, me interesa mencionar que en tanto la acción delictiva provenga de un funcionario público o su equivalente en ejercicio de sus funciones, el bien jurídico principal que se protege es la probidad en el ejercicio del cargo, de ahí que éste tipo de delincuencia se agrupa normalmente bajo la nomeclantura de “Delitos contra la Administración Pública o contra la Función Pública”, lo que implica que el Patrimonio Público queda desplazado como un bien jurídico a proteger en grado subsidiario, esto, por cuanto la mayoría de los delitos funcionales de contenido pecuniario no requieren el perjuicio económico para su consumación.
Así mismo, cuando la acción delictiva ejecutada contra el patrimonio público proviene de sujetos particulares o que no tienen ningún vínculo con la Administración Pública, existen dos formas mediante el cual las legislaciones han abordado el tema. El primero referente a darle un tratamiento especial de tipicidad por tratarse de la Hacienda Pública; y el segundo, que es tratarlo con las mismas figuras que se protege la propiedad privada, esto es, el hurto, robo, estafa, daños, etc, que es el caso de Costa Rica y en general en América Latina.
Conclusión
La finalidad de las reflexiones compartidas en las líneas precedentes es contar con una base teórica que nos permita, por un lado, familiarizarnos con la citada terminología; y por otra, ubicarnos conceptualmente con las definiciones que contempla la doctrina.
Cabe advertir que pese a no existir una tendencia decidida a crear los lineamientos o diferencias conceptuales entre un término y otro, lo cierto es que debemos tomar en cuenta que en su génesis cada uno tiene precisiones propias.
Por ahora, basta con mencionar que es aceptado en la doctrina y así asimilado por algunas legislaciones en cuanto a identificar el delito económico bajos los términos de delito socioeconómico, delito financiero, delito no convencional y hasta delito de cuello blanco.
Particularmente me seduce el término delito socioeconómico, por tratarse de una palabra compuesta que introduce la palabra sociedad y economía, elementos que en conjunto permiten diferenciarlo de los delitos meramente patrimoniales, pero además engloba las materias y escenarios a los cuales se circunscribe la materia de estudio, sin embargo, no veo razón para cuestionar el uso del termino delito económico.
En lo que respecta a los términos delito no convencional y delito de cuello blanco, me parece que se trata de clasificaciones de carácter criminológico y no tanto de derecho penal sustantivo y en cuanto delito financiero, se asocia más a la actividad relacionada con usufructuar el dinero y sus equivalentes.
Lo que si debemos tomar en cuenta es que al referirnos a los delitos contra el patrimonio o delitos contra la propiedad, no necesariamente se está en presencia de un delito económico, por cuanto no es el sólo hecho de que el objeto del delito posea un valor cuantificable en dinero o valorable económicamente para que reúna las características de un delito de esa naturaleza.
En cuanto al bien jurídico tutelado por esta delincuencia, existe cierta coincidencia en que la misma otorga protección a aquellos bienes de naturaleza supraindividual, el reto está, en precisar su presencia y relevancia jurídica para que pueda ser considerado y ponderado como tal; tema que es esencial para efectos de tipificar las conductas a penalizar.
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[1] Ángel Rojo. Revista Derecho Comercial y de las Obligaciones. Artículo: El Derecho Económico como Categoría Sistemática. Ediciones Depalma. Nº 85. Buenos Aires, 1982. Pág. 209.
[2] Tiedemann (Klaus). Revista Nº 28. Cuadernos de Política Criminal. Artículo: El concepto de Derecho Económico, de Derecho Penal Económico y de Delito Económico. Madrid, 1986. Pág. 65
[3] Rodríguez Miranda (Martín). Democracia, Justicia y Dignidad Humana. El Derecho Económico como Ciencia. Primera Edición. Editorial Juridico Continental. San José Costa Rica. 2004. Pág. 556.
[4] Rojo (Ángel). Op cit. Pág. 222.
[5] Tiedemann (Klaus). Manual de Derecho Penal Económico. Parte General y Especial. Editorial Tirant lo Blanch.Valencia 2010. Pág. 55 y ss
[6] Tiedemann (Klaus). Poder Económico y Delito: introducción al derecho penal económico y de la empresa. Editorial Ariel. España, 1985. Pág. 9.
[7] Sutherlnad (Edwin H). Traducido por Rosa de Olmo. El Delito de Cuello Blanco. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. 1969. Pág. 13 y ss.
[8] Por ejemplo los llamados delitos de cuello azul u ocupacional (occupational crime): referido a actividad profesional u el oficio desempeñado por el infractor.
[9] Gonzalez Rus, (Juan José). Curso de Derecho Penal Español. Parte Especial I. Ediciones Jurídicas y Sociales S.A. Madrid, 1996. Pág. 554.
[10] Diccionario de la Real Academia Española. Edición digital Nº 22°.
[11] Dona, (Edgardo Alberto). Delitos contra la Propiedad. Segunda Edición. Buenos Aires. 2008. Pág. 15 y ss.
[12] Solarte De Bolívar (Elissa). Delitos contra los Intereses Economicos Particulares. Edición Jurídica Radar. Colombia. 1990. Pág. 6.
[13] Dona, Edgardo Alberto. Op cit. Pág. 19 y ss.